Artículo 266. La autoridad municipal, tanto en el recurso de revocación como en el de revisión, estudiarán las pruebas ofrecidas por el recurrente y sus argumentos, fundando y motivando las resoluciones que dicte al respecto.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a los treinta días siguientes a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los ayuntamientos formularán y promulgarán los Bandos de Policía y Gobierno, así como los reglamentos y demás disposiciones de su competencia para ajustarlas a lo señalado en la Constitución federal, la local y esta Ley, en un término no mayor a un año, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, mientras tanto seguirán aplicándose en lo que no se opongan, los que se encuentran vigentes.
ARTÍCULO TERCERO. Se abroga la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco de fecha 03 de febrero de 1984, publicada en el Periódico Oficial de fecha 04 de febrero del mismo año, sus posteriores reformas y todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO. Los procedimientos de diversa índole que se estuvieren tramitando conforme a la ley anterior, se concluirán conforme a la misma.
ARTÍCULO QUINTO. Los particulares que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley hayan sido legalmente autorizados para instalar estacionamientos, mercados, centrales de abasto, panteones, rastros y demás servicios a que se refiere esta nueva Ley, y que actualmente presten los mismos, dispondrán de un plazo no mayor de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para que concurran ante el Ayuntamiento de que se trate, a efecto de que se les otorgue la concesión o para celebrar el contrato de concertación respectivo, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos correspondientes. Si no comparecieren dentro del plazo señalado, el Ayuntamiento podrá imponer como sanción una multa, cuyo monto será de cien a mil veces el salario mínimo general vigente en el Estado. Los ayuntamientos podrán imponer multas sucesivas al infractor de esta disposición hasta por tres tantos de la multa indicada, cuantas veces sea necesario, hasta corregir la situación irregular.
ARTÍCULO SEXTO. Las tarifas o cuotas de los ingresos establecidos en la Ley de Hacienda Municipal del Estado, en relación con los servicios públicos a que se refiere este ordenamiento, continuarán en vigor, no obstante que en el mismo los conceptos generadores de los créditos fiscales pudieran tener una connotación distinta. Asimismo para aquellos casos en que no existan tarifas, los ayuntamientos deberán proponer al Congreso del Estado, en un plazo no mayor a noventa días, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las tarifas o cuotas correspondientes.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Las disposiciones legales o reglamentarias vigentes que aludan indistintamente a la Dirección de Finanzas o Tesorería Municipal, se entenderán referidas a la Dirección de Finanzas, conforme a las nuevas disposiciones contenidas en esta Ley. De igual manera, la papelería que actualmente se encuentre 107 impresa con la denominación Tesorería Municipal, se seguirá utilizando por la Dirección de Finanzas que corresponda, hasta el agotamiento de la misma, a efectos de permitir la impresión conforme a la nueva denominación de la Dirección de Finanzas del Municipio de que se trate.
Decreto No. 176 aprobado por el Pleno de la Quincuagésima Octava Legislatura al Honorable Congreso del Estado, el 7 de Diciembre de 2006, publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 6706 Suplemento B de fecha 13 de Diciembre de 2006.
Decreto No. 074 aprobado por el Pleno de la Quincuagésima Novena Legislatura al Honorable Congreso del Estado, el 21 de Febrero de 2008, publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 6831 Suplemento K de fecha 23 de Febrero de 2008.
Decreto No. 151 aprobado por el Pleno de la Quincuagésima Novena Legislatura al Honorable Congreso del Estado, el 11 de Diciembre de 2008, publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 6918 Suplemento de fecha 24 de Diciembre de 2008.
Decreto 155, aprobado por el Pleno de la Quincuagésima Novena Legislatura al Honorable Congreso del Estado, el 17 de Febrero de 2009, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 6941 Suplemento H de fecha 14 de marzo de 2009.
Decreto 234, aprobado por el Pleno de la Quincuagésima Novena Legislatura al Honorable Congreso del Estado, el 8 de diciembre de 2009, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 7023 Suplemento Z de fecha 26 de diciembre de 2009.