Artículo 30. En el ámbito de su competencia, los municipios establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos, con el Estado y la Federación, con el fin de promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria.
Artículo 30
TÍTULO SEGUNDO DE LOS AYUNTAMIENTOS · CAPÍTULO IV Facultades y Obligaciones de los Ayuntamientos en Materia Indígena
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.