ARTÍCULO 13.- Los centros de población de los Municipios, por su importancia, grado de concentración demográfica y servicios públicos podrán tener las siguientes categorías y denominaciones políticas, según satisfagan los requisitos mínimos que en cada caso se señalan:
I.- Ciudad, al centro de población que tenga: Censo mayor de veinticinco mil habitantes, servicios públicos, servicios médicos y de policía, calles pavimentadas o de materiales similares, edificios adecuados para las oficinas municipales, hospital, mercado, rastro, centro penitenciario y panteón, instituciones bancarias, industriales, comerciales y agrícolas, hoteles, servicios educativos de los niveles de preescolar, primaria, secundaria y media superior.
II.- Villa, al centro de población que tenga: Censo mayor de cinco mil habitantes, servicios públicos, servicios médicos y de policía, calles pavimentadas o de materiales similares, edificios adecuados para los servicios municipales, hospital, mercado, cárcel y panteón, servicios educativos de los niveles de preescolar, primaria, secundaria y media superior.
III.- Congregación o poblado, al centro de población que tenga: Censo mayor de mil habitantes, servicios públicos más indispensables, edificio para las autoridades del lugar, reclusorio, panteón y servicios educativos de los niveles de preescolar, primaria, secundaria y media superior.
IV.- Ranchería, al centro de población que tenga: Censo hasta de mil habitantes, servicios educativos de los niveles de preescolar y primaria, delegación o subdelegación municipal. (Ultima reforma POE No. 151A del 17-Dic-2014)
El Ayuntamiento podrá promover la elevación de categoría de un centro de población, siempre que reúna los requisitos señalados anteriormente.