ARTÍCULO 132.- La deducción a que se refiere el artículo 124 se realizará conforme a lo siguiente: (Ultima reforma POE No. 117 del 29-Sep-2022)
I.- Se considerarán como un solo inmueble, los bienes que sean o resulten colindantes, adquiridos por la misma persona en un periodo de 24 meses. De la suma de los precios o valores de los predios únicamente se tendrá derecho a hacer una sola vez la reducción, la que se calculará al momento en que realice la primera adquisición. El adquiriente deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, al fedetario ante quien formalice toda adquisición, si el predio objeto de la operación colinda con otro que hubiere adquirido con anterioridad, para que se ajuste el monto de la reducción y pagará en su caso, las diferencias de impuesto que corresponda. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las adquisiciones por causa de muerte.
II.- Cuando se adquiera parte de los derechos de copropiedad de un inmueble, la reducción se hará en la proporción que corresponda a dicha parte.
III.- Tratándose del usufructo o de la nuda propiedad, únicamente se tendrá derecho al 50% de la reducción por cada uno de ellos.
IV.- No se considerarán habitacionales los que, por sus características originales, se destinan a servicios domésticos, portería o guarda de vehículos aun cuando se utilicen para otros fines.
IMPUESTO SOBRE PLUSVALIA Y MEJORIA DE LA PROPIEDAD PARTICULAR