ARTÍCULO 383.- La audiencia del juicio debe ser presidida, bajo pena de nulidad, por el Juez titular o por quien lo supla legalmente, será oral y tiene por objeto:
I.- Desahogar en términos de este Código las pruebas que, debidamente ofrecidas y admitidas, así lo requieran;
II.- Conocer cualquier cuestión incidental que se plantee en la misma audiencia; y
III.- Recibir los alegatos que se formulen de forma verbal y breve. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia. (Se adiciona presente artículo, POE No. 146 del 04-Dic-2014)