ARTÍCULO 384.- La audiencia de juicio deberá celebrarse en la hora y fecha señaladas para tal efecto y únicamente podrá diferirse en los supuestos siguientes:
I.- Cuando alguna de las partes no sea enterada oportunamente del auto en que se señale la fecha y hora para la celebración de la audiencia, o del auto mediante el cual se pongan a la vista los dictámenes rendidos por los peritos, y
II.- En caso fortuito o de fuerza mayor. (Se adiciona presente artículo, POE No. 146 del 04-Dic-2014)