Código Municipal para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 405

TÍTULO OCTAVO DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL · CAPÍTULO TERCERO DEL JUICIO DE NULIDAD

ARTÍCULO 405.- En el juicio contencioso administrativo son admisibles todas las pruebas que tengan relación directa con los hechos controvertidos, excepto la confesional por posiciones y la petición de informes salvo que éstos se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades y las que fueren contrarias a la moral o al derecho.

Aquellas pruebas que se hubieren rendido ante las autoridades demandadas deberán ponerse a disposición del Juez con el expediente relativo, a petición de parte. Las pruebas supervinientes podrán presentarse hasta antes de dictarse sentencia. Cuando se ofrezcan las pruebas de inspección y pericial, el propietario, poseedor u ocupante del bien en el cual se deban desahogar las citadas probanzas, tendrá la obligación de permitir el acceso al mismo a fin de que se cumpla tal objetivo. Una vez admitida la prueba de inspección o pericial, el Juez prevendrá al propietario, poseedor u ocupante referido en el párrafo que antecede, a fin de que cumpla con dicha obligación, bajo los siguientes apercibimientos: a).- Cuando sea el oferente quien deba permitir el acceso, se le apercibirá que de no hacerlo así se tendrá por desierta la probanza de que se trate. b).- Para el caso de que sea algunas de las contrapartes del oferente de la prueba, la que deba permitir el acceso, se le apercibirá que de no cumplir con tal obligación se tendrán por ciertos los hechos que se pretendan acreditar con la prueba ofrecida. (Se adiciona presente artículo, POE No. 146 del 04-Dic-2014)

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: po.tamaulipas.gob.mx.

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