ARTÍCULO 415.- La valorización de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones:
I.- Harán prueba plena: la confesión expresa de las partes; las presunciones legales que no admitan prueba en contrario; los hechos afirmados por autoridades competentes en documentos públicos, pero si en éstos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos solo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado;
II.- Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas se entenderán como legalmente afirmados los hechos que consten en las actas respectivas, salvo prueba en contrario;
III.- El valor de las pruebas pericial, testimonial y de inspección o reconocimiento, así como el de las demás pruebas, quedará a la prudente apreciación del Juez;
IV.- Los medios de prueba ofrecidos y admitidos serán valorados en su conjunto por el Juez, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia. Cuando por el enlace lógico de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, el Juez adquiriera convicción distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrá valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores, debiendo fundar razonadamente esta parte de su sentencia.
(Se adiciona presente artículo, POE No. 146 del 04-Dic-2014)
SECCIÓN DÉCIMA SEXTA DE LA SENTENCIA
(Se adiciona presente artículo, POE No. 146 del 04-Dic-2014)