Código Municipal para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 415

TÍTULO OCTAVO DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL · CAPÍTULO TERCERO DEL JUICIO DE NULIDAD

ARTÍCULO 415.- La valorización de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones:

I.- Harán prueba plena: la confesión expresa de las partes; las presunciones legales que no admitan prueba en contrario; los hechos afirmados por autoridades competentes en documentos públicos, pero si en éstos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos solo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado;

II.- Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas se entenderán como legalmente afirmados los hechos que consten en las actas respectivas, salvo prueba en contrario;

III.- El valor de las pruebas pericial, testimonial y de inspección o reconocimiento, así como el de las demás pruebas, quedará a la prudente apreciación del Juez;

IV.- Los medios de prueba ofrecidos y admitidos serán valorados en su conjunto por el Juez, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia. Cuando por el enlace lógico de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, el Juez adquiriera convicción distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrá valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores, debiendo fundar razonadamente esta parte de su sentencia.

(Se adiciona presente artículo, POE No. 146 del 04-Dic-2014)

SECCIÓN DÉCIMA SEXTA DE LA SENTENCIA

(Se adiciona presente artículo, POE No. 146 del 04-Dic-2014)

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: po.tamaulipas.gob.mx.

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