ARTÍCULO 417.- La sentencia definitiva podrá:
I.- Reconocer la validez de la resolución o acto impugnados;
II.- Declarar la nulidad de la resolución o acto impugnados;
III.- Declarar la nulidad de la resolución o acto impugnados para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales. Cuando en la sentencia de nulidad se reconozca un derecho subjetivo a favor del demandante, se deberá precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad demandada debe cumplir la condena respectiva o restituir al actor en el goce del derecho afectado. El Tribunal deberá precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla. Cuando se impugne una disposición administrativa de carácter general y el concepto de agravio relativo resulte fundado y suficiente, la declaratoria de nulidad que corresponda se circunscribirá al acto concreto de aplicación. (Se adiciona presente artículo, POE No. 146 del 04-Dic-2014)
SECCIÓN DÉCIMA SÉPTIMA DE LOS RECURSOS
(Se adiciona presente artículo, POE No. 146 del 04-Dic-2014)