ARTÍCULO 418.- En los juicios promovidos ante el Tribunal de Justicia Administrativa solamente procede el recurso de queja en los siguientes casos:
I.- Por exceso o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido la suspensión del acto o procedimiento impugnado;
II.- Por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia del Juez, que haya declarado fundada la pretensión del actor;
III.- Contra actos de las autoridades demandadas tendientes a repetir el acto o procedimiento anulado;
IV.- Cuando las autoridades demandadas no provean sobre la suspensión del acto combatido dentro del término legal, nieguen o rechacen la garantía ofrecida o reinicien la ejecución. En estos casos, al promoverse el recurso deberá de acompañarse el documento en que conste la solicitud de la suspensión, el ofrecimiento de la garantía o el reinicio de la ejecución; y
V.- Cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia o a la suspensión del acto impugnado. El recurso deberá interponerse por escrito ante el Juez que conozca o hubiere conocido del juicio, dentro de cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al en que haya surtido efectos la notificación de la resolución recurrida, o tenga conocimiento del acto u omisión de que se duele, acompañando una copia del recurso para cada una de las partes. Admitido el recurso, el Juez requerirá a la autoridad contra la que se hubiere interpuesto para que rinda informe justificado sobre la materia de la queja, dentro del plazo de tres días hábiles, y dentro de los cinco días hábiles siguientes dictará la resolución que proceda. Interpuesto el recurso y a solicitud de parte, el Juez mandará suspender la ejecución hasta en tanto se dicte resolución.
(Se adiciona presente artículo, POE No. 146 del 04-Dic-2014)
SECCIÓN DÉCIMA OCTAVA DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
(Se adiciona presente artículo, POE No. 146 del 04-Dic-2014)