ARTÍCULO 428.- Los Ayuntamientos que cuenten con la capacidad técnica, presupuestal y humana podrán establecer mediante acuerdo de las dos terceras partes del Ayuntamiento los actos de autoridad cuya impugnación podrá realizarse a través del procedimiento sumario establecido en este Capítulo.
En caso que el Ayuntamiento correspondiente determine los actos de autoridad que se impugnarán a través del procedimiento sumario, será optativo para el particular agotar previamente los recursos administrativos previstos ante la autoridad emisora del acto o intentar directamente el procedimiento sumario ante el Tribunal; o bien, si inició un recurso o medio de impugnación, previo desistimiento del mismo, podrá acudir al Tribunal Municipal dentro del término de ley. Ejercitada la acción ante éste, se extinguirá el derecho para ocurrir a otro medio de defensa ordinario.
En contra de los actos de autoridad que el Ayuntamiento determine como impugnables mediante el procedimiento sumario, no procederá el juicio de nulidad señalado en el Capítulo Tercero del presente Título.
(Se adiciona presente artículo, POE No. 146 del 04-Dic-2014)