ARTÍCULO 434.- La audiencia verbal de pruebas y alegatos se celebrará con o sin asistencia de las partes. La autoridad demandada podrá hacerse representar por su titular o la persona que sea designada por éste. Los particulares podrán comparecer personalmente, por conducto de sus abogados autorizados en términos del artículo 348 de este Código o por un representante con facultades legales suficientes.
(Se adiciona presente artículo, POE No. 146 del 04-Dic-2014)