Artículo 34. Los Ayuntamientos y sus servidores públicos no podrán en ningún caso:
I. Ejercer actos de dominio sobre los bienes inmuebles propiedad del municipio, sin autorización de las dos terceras partes de sus integrantes y del Congreso del Estado; 11
II. Cobrar los impuestos municipales mediante iguala;
III. Imponer contribuciones que no estén señaladas en las leyes respectivas;
IV. Retener o invertir para fines distintos la cooperación que en numerario o en especie presten los particulares para la realización de obras de utilidad pública;
V. Conceder empleo en la administración municipal, a su cónyuge o familiares por afinidad o consanguinidad;
VI. Fijar sueldos a los funcionarios y empleados municipales con base en el porcentaje de ingresos;
VII. Hacer condonaciones o descuentos sobre cantidades correspondientes a contribuciones vencidas mayores al equivalente a cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Estado;
VIII. Realizar actos de gobierno que produzcan efectos posteriores a su período constitucional sin que se reúnan los requisitos señalados por esta ley;
IX. Reincidir en faltas administrativas ya observadas por el Organo de Fiscalización Superior;
X. Dejar de enviar la cuenta pública municipal al Congreso del Estado;
XI. Dejar de informar sobre obras y montos aprobados por el Consejo de Desarrollo Municipal en cada ejercicio, así como también de sus resultados finales;
XII. Ejercer su facultad reglamentaria invadiendo las esferas de competencia de las autoridades federales, estatales o de otros municipios;
XIII. Autorizar o destinar recursos humanos o económicos para campañas políticas de partidos o candidatos;
XIV. Evitar la participación ciudadana y comunitaria establecida en esta ley; y
XV. Dejar de enviar a los archivos general del Estado y municipal copia de las actas de cabildo.