Artículo 112. Los Ayuntamientos no podrán otorgar exenciones o subsidios de los ingresos fiscales que les participen la Federación o el Estado. La transmisión gratuita de la propiedad, el uso, el usufructo o la posesión de bienes que les pertenezcan a los municipios se podrán otorgar siempre que medie autorización expresa del Congreso o de la Diputación Permanente en su caso, las que cuidarán de que la finalidad sea educativa, deportiva, de beneficencia o asistencia social o para alguna otra causa de beneficio colectivo que lo justifique. Si no se cumple con la finalidad en el plazo que señale el Congreso o la Diputación Permanente o se destine el bien a un fin distinto al señalado en la autorización, se entenderá revocado el acto gratuito de que se trate y operará sin necesidad de declaración judicial la reversión de la propiedad en favor del Municipio. Asimismo, si se trata de alguna institución de beneficencia o asociación similar, en caso de disolución o liquidación, los bienes revertirán al dominio del Municipio.
Artículo 112
TÍTULO QUINTO DE LA HACIENDA MUNICIPAL · CAPÍTULO I
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de enero de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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