Artículo 22.- En el mes de febrero del año previo al de la elección, el Congreso del Estado, determinará el número de Regidores de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, que corresponda a cada Municipio, considerando los fenómenos demográficos establecidos por el Censo Nacional de Población y Vivienda actualizado, según lo dispuesto por la Constitución Política del Estado de Yucatán y las leyes en materia electoral. Para determinar el número de Regidores, el Congreso del Estado considerará las circunstancias poblacionales de los Municipios, de la forma siguiente: I.- Cinco Regidores para los que cuenten con hasta cinco mil habitantes, los cuales tres serán de mayoría relativa y dos de representación proporcional; II.- Ocho Regidores para los que cuenten con hasta diez mil habitantes, los cuales cinco serán de mayoría relativa y tres de representación proporcional; III.- Once Regidores para los que cuenten entre diez mil a cien mil habitantes, los cuales siete serán de mayoría relativa y cuatro de representación proporcional, y IV.- Diecinueve Regidores para los que tengan más de doscientos cincuenta mil habitantes, los cuales once serán de mayoría relativa y ocho de representación proporcional. 17 Cada Regidor propietario tendrá su respectivo suplente. El número de Regidores suplentes será igual al de los propietarios. En caso de renuncia, destitución u otra ausencia definitiva del Regidor propietario, ocupará la vacante su respectivo suplente.
Artículo 22
TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO I
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Fuente oficial: isla.merida.gob.mx.
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