Artículo 177
Los fideicomisos públicos municipales serán los que constituya el Ayuntamiento para la realización de actividades estratégicas que le sean propias, impulsen el desarrollo del Municipio o el beneficio colectivo de sus habitantes, en los cuales la Tesorería Municipal o el organismo público descentralizado, a través del representante de su órgano de gobierno, sea el fideicomitente.
Bases de fideicomisos públicos
Artículo 178 La creación de los fideicomisos públicos se sujetará a las siguientes bases:
I. Contarán con un Director General, un Comité Técnico que fungirá como órgano de gobierno, y un comisario encargado de la vigilancia, designado por el Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal. Dichos cargos serán honoríficos;
II. El Ayuntamiento podrá autorizar el incremento del patrimonio de los fideicomisos públicos, previa opinión de los fideicomitentes de los mismos y sus comités técnicos;
III. En los contratos constitutivos de fideicomisos de la administración pública municipal, se deberá reservar a favor del Ayuntamiento, la facultad expresa de revocarlos, sin perjuicio de los derechos que correspondan a los fideicomisarios o a terceros, salvo que se trate de fideicomisos constituidos con los gobiernos estatal o federal, por mandato de la ley o que la naturaleza de sus fines no lo permita;
IV. La modificación o extinción de los fideicomisos públicos, cuando así convenga al interés general, corresponderá al Ayuntamiento, debiendo en todo caso establecer el destino de los bienes fideicomitidos;
V. Los fideicomisos públicos a través de su Comité Técnico, deberán rendir al Ayuntamiento un informe trimestral sobre la administración y aplicación de los recursos aportados al fideicomiso; y
VI. En los contratos constitutivos de fideicomisos se establecerá la obligación de observar los requisitos y formalidades señalados en esta Ley, para la enajenación de los bienes de propiedad municipal.
Integración del Comité Técnico