Artículo 79
Emitido el decreto de revocación del mandato, la Legislatura del Estado llamará a los suplentes, para que asuman el cargo. Si faltaren éstos, se procederá según lo dispuesto por la presente ley.
TÍTULO SEGUNDO GOBIERNO MUNICIPAL
Artículo 79
Emitido el decreto de revocación del mandato, la Legislatura del Estado llamará a los suplentes, para que asuman el cargo. Si faltaren éstos, se procederá según lo dispuesto por la presente ley.
Última reforma de esta ley incorporada: 15 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.