Artículo 111.
Las funciones que en esta Ley y mediante reglamentos y acuerdos generales se confieran a la Dirección General de Auditoría serán ejercitadas por las y los auditores, quienes tendrán el carácter de personas representantes del Órgano de Administración Judicial para esos efectos.
Las personas auditoras serán designadas por el propio Órgano de Administración Judicial y deberán satisfacer los siguientes requisitos:
I. Ser mayor de treinta y cinco años;
II. Gozar de buena reputación;
III. No tener condena por delito con pena privativa de libertad mayor de un año, y
IV. Contar con título de licenciado o licenciada en derecho legalmente expedido y experiencia profesional de cuando menos diez años.
El Órgano de Administración Judicial establecerá, mediante acuerdos generales, los sistemas que permitan evaluar de manera periódica el desempeño y la honorabilidad de las y los auditores y, en caso de identificar irregularidades, notificará al Tribunal de Disciplina Judicial para los efectos correspondientes.