Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación · Federal

Artículo 235

TÍTULO DÉCIMO De las Disposiciones Generales · CAPÍTULO VI De las Licencias, Ausencia y Renuncias

Artículo 235.

Cuando se hubiere otorgado una licencia mayor de seis meses, no podrá concederse otra en el transcurso de un año, y si hubiere gozado de una menor a seis meses, no podrá solicitarse otra en el transcurso de cuatro meses.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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