Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación · Federal

Artículo 64

TÍTULO QUINTO De los Centros de Justicia Penal · CAPÍTULO ÚNICO De los Centros de Justicia Penal

Artículo 64.

Los tribunales de alzada conocerán:

I. Del recurso de apelación, así como de los procedimientos de reconocimiento de inocencia y de anulación de sentencia;

II. De los recursos previstos en leyes del sistema procesal penal acusatorio;

III. De la clasificación de los impedimentos, excusas y recusaciones de las y los Jueces de control, de enjuiciamiento y de ejecución de sanciones penales de su jurisdicción;

IV. De los conflictos de competencia que se susciten entre las y los juzgadores especificados en la fracción anterior, y

V. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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