Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas · Federal

Artículo 97

TÍTULO SÉPTIMO DE LA SOLUCIÓN DE LAS CONTROVERSIAS · CAPÍTULO SEGUNDO DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN

Artículo 97. En el supuesto de que las partes lleguen a un acuerdo durante la conciliación, el convenio respectivo obligará a las mismas, y su cumplimiento podrá ser demandado por la vía judicial correspondiente. La Secretaría dará seguimiento a los acuerdos de voluntades, para lo cual las dependencias, entidades o contratistas deberán remitir un informe o reporte, según corresponda, sobre el avance de cumplimiento del mismo, en términos del Reglamento de esta Ley.

Párrafo reformado DOF 16-04-2025

En caso de no existir acuerdo de voluntades, las partes podrán optar por cualquier vía de solución a su controversia.

Artículo adicionado DOF 28-05-2009

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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