Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros · Federal

Artículo 92 BIS 3

TÍTULO SÉPTIMO DE LA SUPERVISIÓN

Artículo 92 Bis 3.- Las Instituciones Financieras por conducto de su director general o equivalente y con la opinión de la persona o área que ejerza las funciones de vigilancia de la propia Institución Financiera, podrán someter a la autorización de la Comisión Nacional un programa de autocorrección cuando la Institución Financiera de que se trate, en la realización de sus actividades, o la persona o área que ejerza las funciones de vigilancia como resultado de las funciones que tiene conferidas, detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en esta Ley.

No podrán ser materia de un programa de autocorrección en los términos del presente artículo:

I. Las irregularidades o incumplimientos que sean detectados por la Comisión Nacional en ejercicio de sus atribuciones, antes de la presentación por parte de la entidad del programa de autocorrección respectivo.

Se entenderá que la irregularidad fue detectada previamente por la Comisión Nacional, cuando se haya notificado a la Institución Financiera la irregularidad o cuando haya sido detectada en el transcurso de la visita de inspección, o bien, corregida con posterioridad a que haya mediado requerimiento en el transcurso de la visita;

II. Cuando la contravención a la norma de que se trate, corresponda a la comisión de algún delito, o

III. Cuando se trate de alguna de las infracciones consideradas como graves en términos de esta Ley.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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