Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 211

TITULO TERCERO EL JUICIO POLÍTICO Y DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA · CAPÍTULO I Los Sujetos, Causas y Sanciones

Artículo 211.- Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho:

I. El ataque que perturbe la vida jurídica y el buen funcionamiento de las instituciones democráticas establecidas y reguladas por la Constitución Federal y por la Constitución Local;

II. Los actos u omisiones encaminados a alterar la forma de gobierno republicano, representativo y popular establecida por la Constitución Federal y por la Constitución Local;

III. Las violaciones a las garantías individuales o sociales;

IV. Los actos u omisiones que contravengan la Constitución Local o las Leyes que de ella emanen, o los Reglamentos, cuando causen daños patrimoniales graves al Estado, al municipio o a la sociedad, o motiven algún trastorno grave en el funcionamiento normal de sus instituciones;

V. Los actos que contravengan la Constitución Federal, la Constitución Local y las Leyes que de ellas emanen, cuando apliquen recursos públicos que estén bajo su responsabilidad para influir en la competencia entre los partidos políticos; y

VI. Los actos que contravengan la Constitución Federal, la Constitución Local y las Leyes que de ellas emanen cuando difundan bajo cualquier modalidad de comunicación social, en radio, televisión, prensa o internet, su nombre, imagen, voz o símbolos que impliquen promoción personalizada con cualquier fin.

El ataque, la violación, el daño o trastorno al que se refieren las Fracciones anteriores, debe ser cierto y existir prueba de haberse producido como consecuencia directa e inmediata del acto u omisión del servidor público.

No procederá en ningún caso el Juicio Político, por ataques, violaciones, daños o trastornos futuros o inciertos, ni cuando se actúe en cumplimiento de ejecución de las leyes. Para determinar la gravedad de la violación, el daño o el trastorno, se deberá considerar la intencionalidad, la perturbación del servicio, el posible atentado a la dignidad del servicio, la reiteración o la reincidencia.

En todos los casos, para establecer los criterios que determinen la gravedad de la responsabilidad del servidor público se considerarán los dictámenes o resoluciones precedentes emitidos en casos similares por la Comisión respectiva o el Pleno del Congreso del Estado, en su caso.

(REFORMADO, P.O 29 DE JUNIO DE 2026)

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.

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