Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Baja California · Baja California

Artículo 3

TÍTULO PRIMERO Capítulo I

Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Auditoría Superior: La Auditoría Superior del Estado;

II. Autoridad investigadora: La Secretaria de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado, los Órganos internos de control, la Auditoría Superior del Estado y las Sindicaturas Municipales, así como las unidades de responsabilidades de las Empresas productivas del Estado incluyendo las unidades de responsabilidades de aquellas que deriven de una ley Estatal que apliquen, administren, reciban, manejen o ejecuten fondos públicos, encargadas de la investigación de Faltas administrativas;

III. Autoridad substanciadora: La Secretaria de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado, los Órganos internos de control, la Auditoría Superior y las Sindicaturas Municipales, así como las unidades de responsabilidades que, en el ámbito de su competencia, dirigen y conducen el procedimiento de responsabilidades administrativas desde la admisión del Informe de presunta responsabilidad administrativa y hasta la conclusión de la audiencia inicial. La función de la Autoridad substanciadora, en ningún caso podrá ser ejercida por una Autoridad investigadora;

IV. Autoridad resolutora: Tratándose de Faltas administrativas no graves lo será la unidad de responsabilidades administrativas o el servidor público asignado en los Órganos internos de control. Para las Faltas administrativas graves, así como para las Faltas de particulares, lo será la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas y Combate a la Corrupción del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa ;

V. Comité Coordinador: La instancia a la que hace referencia el artículo 95 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, encargado de la coordinación y eficacia del Sistema Estatal;

VI. Conflicto de Interés: La posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones de los Servidores Públicos en razón de intereses personales, familiares o de negocios; 3

VII. Constitución: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California;

VIII. Declarante: El Servidor Público obligado a presentar declaración de situación patrimonial, de intereses y fiscal, en los términos de esta Ley;

IX. Denunciante: La persona física o moral, o el Servidor Público que acude ante las Autoridades investigadoras a que se refiere la presente Ley, con el fin de denunciar actos u omisiones que pudieran constituir o vincularse con Faltas administrativas, en términos de los artículos 91 y 93 de esta Ley;

X. Ente público: Los Poderes Legislativo y Judicial, los organismos constitucionales autónomos, así como aquellos que las leyes del Estado les confieren autonomía, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal; los municipios y sus dependencias y entidades; la Procuraduría General de Justicia del Estado y las fiscalías; los órganos jurisdiccionales que no formen parte de los poderes judiciales; las empresas productivas del Estado, incluyendo aquellas que deriven de una ley Estatal que apliquen, administren, reciban, manejen o ejecuten fondos públicos, así como cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y órganos públicos antes citados de los tres órdenes de gobierno;

XI. Entidades: Los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que tengan el carácter de entidad paraestatal a que se refieren la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California, la Ley de las Entidades Paraestatales del Estado de Baja California y demás aplicables;

XII. Auditoría Superior del Estado: El órgano a que hace referencia el Título Tercero, Capitulo Cuarto de la Constitución Política del Estado de Baja California;

XIII. Expediente de presunta responsabilidad administrativa: El expediente derivado de la investigación que las Autoridades Investigadoras realizan en sede administrativa, al tener conocimiento de un acto u omisión posiblemente constitutivo de Faltas administrativas;

XIV. Faltas administrativas: Las Faltas administrativas graves, las Faltas administrativas no graves; así como las Faltas de particulares, conforme a lo dispuesto en esta Ley; 4

XV. Falta administrativa no grave: Las faltas administrativas de los Servidores Públicos en los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde a las Secretarías y a los Órganos internos de control;

XVI. Falta administrativa grave: Las faltas administrativas de los Servidores Públicos catalogadas como graves en los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde al Tribunal Estatal de Justicia Administrativa;

XVII. Faltas de particulares: Los actos de personas físicas o morales privadas que estén vinculados con faltas administrativas graves a que se refieren los Capítulos III y IV del Título Tercero de esta Ley, cuya sanción corresponde al Tribunal en los términos de la misma;

XVIII. Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa: El instrumento en el que las autoridades investigadoras describen los hechos relacionados con alguna de las faltas señaladas en la presente Ley, exponiendo de forma documentada con las pruebas y fundamentos, los motivos y presunta responsabilidad del Servidor Público o de un particular en la comisión de Faltas administrativas;

XIX. Magistrados: Los Titulares integrantes del Pleno del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa y de la Sala Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas y Combate a la Corrupción, competentes en materia de responsabilidades administrativas;

XX. Órganos constitucionales autónomos: Organismos a los que la Constitución otorga expresamente autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propio; incluidos aquellos creados con tal carácter por las leyes del Estado;

XXI. Órganos internos de control: Las unidades administrativas a cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes públicos ; la Secretaria responsable del control interno de Ejecutivo del Estado, las Sindicaturas Municipales, así como aquellas otras instancias de los Órganos constitucionales autónomos que, conforme a sus respectivas leyes, sean competentes para aplicar las leyes en materia de responsabilidades de Servidores Públicos; incluyendo aquellas que tengan a su cargo las funciones de Contraloría Interna; 5

XXII. Plataforma Digital Estatal: La plataforma a que se refiere la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción, que contará con los sistemas que establece la referida ley, así como los contenidos previstos en la presente Ley;

XXIII. Sala Especializada: La Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas y Combate a la Corrupción del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa;

XXIV. Secretaría: La Secretaria de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado;

XXV. Sindicatura: Las Sindicaturas Municipales correspondientes a los Ayuntamientos del Estado de Baja California;

XXVI. Servidores Públicos: cualquier persona que se ubique en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 91 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California;

XXVII. Sistema Estatal Anticorrupción: La instancia de coordinación entre las autoridades de competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos; y

XXVIII. Tribunal: El Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de julio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresobc.gob.mx.

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