Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 79

CAPÍTULO II De la integridad de las personas morales

Artículo 79. En el caso de que la Falta administrativa grave cometida por la persona servidora pública le genere beneficios económicos, a sí mismo o a cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, se le impondrá sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos. En ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los beneficios económicos obtenidos. Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo anterior. El Tribunal determinará el pago de una indemnización cuando, la Falta administrativa grave a que se refiere el párrafo anterior provocó daños y perjuicios a la Hacienda Pública, o al patrimonio de los entes públicos. En dichos casos, la persona servidora pública estará obligado a reparar la totalidad de los daños y perjuicios causados y las personas que, en su caso, también hayan obtenido un beneficio indebido, serán solidariamente responsables. Cuando el Tribunal determine el pago de indemnización, no procederá el inicio de procedimiento de responsabilidad resarcitoria previsto en el Código Fiscal del Distrito Federal. El monto de indemnización determinado por el Tribunal, tendrá el carácter de crédito fiscal correspondiendo a la Secretaría de Finanzas su ejecución.

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocdmx.gob.mx.

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