Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 261

TÍTULO SEGUNDO DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

Artículo 261.- La Comisión Instructora o el Congreso no podrán erigirse en Jurado de Acusación o procedencia en su caso, sin que antes se compruebe fehacientemente que el servidor público, su defensor, el denunciante o el querellante y el Fiscal General del Estado han sido debidamente notificados.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: tjaech.gob.mx.

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