Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios · Estado de México

Artículo 220

TÍTULO ÚNICO DEL OBJETO, SUJETOS Y PROCEDIMIENTOS DEL JUICIO POLÍTICO · CAPÍTULO SEGUNDO DEL PROCEDIMIENTOS EN EL JUICIO POLÍTICO

Artículo 220. Acreditados los extremos a que se refiere el artículo anterior la sección instructora practicará todas las diligencias necesarias para la comprobación de la conducta o hecho material de la denuncia, estableciendo las características y circunstancias del caso y precisando la intervención que haya tenido el servidor público denunciado. Dentro de los tres días naturales siguientes a la ratificación de la denuncia, la Sección notificará por vía de emplazamiento al servidor público de que se trate sobre la materia de la denuncia, haciéndole saber su derecho a un proceso justo, a la garantía de defensa y que deberá a su elección, comparecer personalmente o a través de su defensor o informar por escrito, dentro de los siete días naturales siguientes a la notificación citada.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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