Artículo 219. Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y a través de la presentación de elementos de prueba, podrá formular por escrito denuncia ante la Legislatura por las conductas a que se refiere el artículo 215 de esta Ley presentada la denuncia y ratificada dentro de tres días naturales, se turnará con la documentación que la acompañe a la sección instructora, para que dictamine si la conducta atribuida corresponde a las enumeradas por el precepto citado y si el inculpado está comprendido entre los servidores públicos a que se refiere el artículo 213, de la presente Ley, así como si la denuncia es procedente y por lo tanto amerita la incoación del procedimiento.
Artículo 219
TÍTULO ÚNICO DEL OBJETO, SUJETOS Y PROCEDIMIENTOS DEL JUICIO POLÍTICO · CAPÍTULO SEGUNDO DEL PROCEDIMIENTOS EN EL JUICIO POLÍTICO
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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