Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios · Estado de México

Artículo 230

TÍTULO ÚNICO DEL OBJETO, SUJETOS Y PROCEDIMIENTOS DEL JUICIO POLÍTICO · CAPÍTULO TERCERO DE LA DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA POR RESPONSABILIDAD PENAL

Artículo 230. Cuando se presente denuncia o querella por cualquier ciudadano o requerimiento del Ministerio Público, cumplidos los requisitos procedimentales para la vinculación a proceso, y fundamente un procedimiento en contra de los servidores públicos a que se refiere la Constitución Local, se actuará, en lo pertinente, de acuerdo con lo previsto en el capítulo anterior de esta Ley, en materia de juicio político ante la Legislatura. En este caso, la Sección Instructora practicará todas las diligencias conducentes a establecer la probable existencia de delito y la presunta responsabilidad del inculpado, así como la subsistencia de la protección Constitucional o fuero cuya remoción se solicita. Concluida esta averiguación, la Sección dictaminará si ha lugar o no a proceder penalmente en contra del inculpado. Si a juicio de la Sección Instructora la imputación fuese notoriamente improcedente, lo notificará de inmediato a la Legislatura para que resuelva si se continúa el procedimiento o desecha la imputación, sin perjuicio de reanudar el procedimiento si posteriormente aparecen motivos que los justifiquen. Para los efectos del primer párrafo de este artículo, la Sección deberá rendir su dictamen en un plazo de sesenta días naturales, salvo que fuese necesario disponer de más tiempo, a criterio de la propia Sección. En este caso se observarán las normas acerca de ampliación de plazos para la recepción de pruebas en el procedimiento referente al juicio político.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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