Artículo 231. Dada cuenta del dictamen correspondiente, el Presidente de la Legislatura anunciará a esta que debe erigirse en jurado de procedencia el día siguiente en que se hubiese entregado el dictamen, notificándolo al inculpado y a su defensor, así como al denunciante, al querellante y al Ministerio Público, quien tendrá intervención en todo caso.
Artículo 231
TÍTULO ÚNICO DEL OBJETO, SUJETOS Y PROCEDIMIENTOS DEL JUICIO POLÍTICO · CAPÍTULO TERCERO DE LA DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA POR RESPONSABILIDAD PENAL
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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