Artículo 240. Tanto el inculpado como el denunciante o querellante podrán solicitar de las oficinas o establecimientos públicos las copias certificadas de documentos que pretendan ofrecer como prueba ante la Sección respectiva. Las autoridades estarán obligadas a expedir dichas copias certificadas sin demora y si no lo hicieren la Sección, o la Legislatura a instancia del interesado, señalará a la autoridad omisa un plazo razonable para que las expida, bajo apercibimiento de imponerle una multa de diez a cien veces de la Unidad de Medida y Actualización vigente, sanción que se hará efectiva si la autoridad no las expidiere. Si resultase falso que el interesado hubiera solicitado las constancias, la multa se hará efectiva en su contra. Por su parte, la Sección solicitará las copias certificadas de constancias que estime necesarias para el procedimiento y si la autoridad de quienes la solicitasen no las remite dentro del plazo discrecional, que se le señale, se le impondrá la multa, señalada en el párrafo previo.
Artículo 240
TÍTULO ÚNICO DEL OBJETO, SUJETOS Y PROCEDIMIENTOS DEL JUICIO POLÍTICO · CAPÍTULO CUARTO DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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