Artículo 78. Las facultades de las autoridades competentes para imponer las sanciones que prevé esta Ley, prescribirán en:
I. Tres años: tratándose de faltas administrativas no graves.
II. Siete años: tratándose de faltas administrativas graves o faltas de particulares. Ambos plazos comenzarán a contar a partir del día siguiente al que se hubieren cometido las infracciones o a partir del momento en que hubieren cesado. La prescripción se interrumpirá con la clasificación y presentación del informe correspondiente ante la autoridad substanciadora a que se refiere la presente Ley. Si se dejare de actuar en los procedimientos de responsabilidad administrativa originados con motivo de la admisión del citado informe y como consecuencia de ello se produjera la caducidad de la instancia, la prescripción se reanudará desde el día en que se admitió el Informe de Presunta
23 Responsabilidad Administrativa. En ningún caso, en los procedimientos de responsabilidad administrativa podrá dejar de actuarse por más de seis meses sin causa justificada, en caso de actualizarse dicha inactividad, se decretará, a solicitud del presunto infractor, la caducidad de la instancia. Los plazos a los que se refiere el presente artículo se computarán en días naturales.