Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios · Estado de México

Artículo 80

TÍTULO CUARTO DE LAS SANCIONES · CAPÍTULO PRIMERO DE LAS SANCIONES POR FALTAS ADMINISTRATIVAS NO GRAVES

Artículo 80. Para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo anterior las autoridades competentes deberán considerar los elementos siguientes:

I. El empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta.

II. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos, la antigüedad en el servicio.

III. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución.

IV. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones. En caso de reincidencia de faltas administrativas no graves, la sanción que imponga la Secretaría de la Contraloría o el órgano interno de control, no podrá ser igual o menor a la impuesta anteriormente. Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada y hubiere causado ejecutoria, incurra nuevamente en otra infracción del mismo tipo.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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