Artículo 80. Para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo anterior las autoridades competentes deberán considerar los elementos siguientes:
I. El empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta.
II. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos, la antigüedad en el servicio.
III. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución.
IV. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones. En caso de reincidencia de faltas administrativas no graves, la sanción que imponga la Secretaría de la Contraloría o el órgano interno de control, no podrá ser igual o menor a la impuesta anteriormente. Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada y hubiere causado ejecutoria, incurra nuevamente en otra infracción del mismo tipo.