Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Auditoría Superior: La Auditoría Superior del Estado;
II. Autoridad investigadora: La autoridad en la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, los Órganos internos de Control, la Auditoría Superior del Estado, encargada de la investigación de faltas administrativas;
III. Autoridad substanciadora: La autoridad en la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, los Órganos Internos de Control, la Auditoría Superior del Estado que, en el ámbito de su competencia, dirigen y conducen el procedimiento de responsabilidades administrativas desde la admisión del Informe de presunta responsabilidad administrativa y hasta la conclusión de la audiencia inicial. La función de la Autoridad substanciadora, en ningún caso podrá ser ejercida por una Autoridad investigadora;
IV. Autoridad resolutora: Tratándose de faltas administrativas no graves lo será la unidad de responsabilidades administrativas o el servidor público asignado en los Órganos Internos de Control. Para las faltas administrativas graves, así como para las faltas de particulares, lo será el Tribunal de Justicia Administrativa;
V. Comité Coordinador: Instancia a la que hace referencia el artículo 132 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, encargada de la coordinación y eficacia del Sistema Estatal Anticorrupción;
VI. Conflicto de Interés: La posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones de los Servidores Públicos en razón de intereses personales, familiares o de negocios;
VII. Constitución: La Constitución Política para el Estado de Guanajuato;
VIII. Declarante: El Servidor Público obligado a presentar declaración de situación patrimonial, de intereses y fiscal, en los términos de esta Ley;
IX. Denunciante: La persona física o moral, o el Servidor Público que acude ante las Autoridades investigadoras a que se refiere la presente Ley, con el fin de denunciar actos u omisiones que pudieran constituir o vincularse con Faltas administrativas, en términos de los artículos 91 y 93 de esta Ley;
X. Ente público: Los poderes Legislativo y Judicial, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, organismos descentralizados, los municipios y sus dependencias y entidades, los órganos jurisdiccionales que no formen parte del poder judicial, así como cualquier otra entidad sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y órganos públicos citados;
XI. Auditoria Superior del Estado: El órgano al que hace referencia el artículo 66, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato;
XII. Expediente de presunta responsabilidad administrativa: El expediente derivado de la investigación que las Autoridades Investigadoras realizan en sede administrativa, al tener conocimiento de un acto u omisión posiblemente constitutivo de Faltas administrativas;
XIII. Faltas administrativas: Las faltas administrativas graves, las faltas administrativas no graves; así como las faltas de particulares, conforme a lo dispuesto en esta Ley;
XIV. Falta administrativa no grave: Las faltas administrativas de los Servidores Públicos en los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde a la Secretaría y a los Órganos Internos de Control;
XV. Falta administrativa grave: Las faltas administrativas de los Servidores Públicos catalogadas como graves en los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde al Tribunal de Justicia Administrativa;
XVI. Faltas de particulares: Los actos de personas físicas o morales privadas que estén vinculados con faltas administrativas graves a que se refieren los Capítulos III y IV del Título Tercero de esta Ley, cuya sanción corresponde al Tribunal de Justicia Administrativa en los términos de la misma;
XVII. Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa: El instrumento en el que las autoridades investigadoras describen los hechos relacionados con alguna de las faltas señaladas en la presente Ley, exponiendo de forma documentada con las pruebas y fundamentos, los motivos y presunta responsabilidad del Servidor Público o de un particular en la comisión de faltas administrativas;
XVIII. Magistrado: El integrante competente en materia de responsabilidades administrativas, del Tribunal de Justicia Administrativa;
XIX. Órganos constitucionales autónomos: Organismos a los que la Constitución otorga expresamente autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propio;
XX. Órganos internos de control: Las unidades administrativas a cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes públicos, así como aquellas otras instancias de los órganos constitucionales autónomos que, conforme a sus respectivas leyes, sean competentes para aplicar las leyes en materia de responsabilidades de Servidores Públicos;
XXI. Plataforma digital Estatal: La plataforma a que se refiere la Ley General del Sistema Estatal Anticorrupción, que contará con los sistemas que establece la referida ley, así como los contenidos previstos en la presente Ley;
XXII. Secretaría: La Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Poder Ejecutivo;
XXIII. Servidores Públicos: Las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión en los entes públicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución;
XXIV. Sistema Estatal Anticorrupción: La instancia de coordinación entre las autoridades del orden de gobierno estatal y municipal competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos, y
XXV. Tribunal: La Sala Especializada en materia de responsabilidades administrativas.