Artículo 128. Las pruebas deben ofrecerse dentro de los plazos establecidos en esta Ley. Las que se ofrezcan fuera de ellos no serán admitidas, salvo que se trate de pruebas supervenientes, entendiéndose 37 por tales, aquellas que se hayan producido con posterioridad al vencimiento del plazo para su ofrecimiento, o las que se hayan producido antes, siempre que el que las ofrezca manifieste bajo protesta de decir verdad que no tuvo la posibilidad de conocer su existencia.
De toda prueba superveniente se dará vista a las partes por un término de tres días hábiles, para que manifiesten lo que a su derecho convenga.