Artículo 144. Son pruebas documentales todas aquellas en la que conste información escrita, visual o auditiva, sin importar el material, formato o dispositivo en la que se encuentre plasmada o consignada.
La autoridad resolutora, puede solicitar a las partes que ofrezcan la prueba, que aporten los instrumentos tecnológicos que permitan la apreciación de los documentos, cuando éstos no estén a su disposición. En caso de no contar con tales instrumentos, dicha autoridad puede solicitar la colaboración de cualquier institución pública o educativa, que permita el acceso a los instrumentos tecnológicos que se requieran para la apreciación de las pruebas documentales.