Artículo 146. Los documentos que consten en idioma extranjero o en cualquier otra lengua o dialecto, deben ser traducidos al español castellano, para tal efecto, la autoridad resolutora solicitará la traducción a través del perito que la misma designe.
Las objeciones que presenten las partes a la traducción se tramitarán y resolverán en la vía incidental.