Artículo 51.
1. Los órganos internos de control se regirán conforme a lo establecido en el artículo 106 de la Constitución Política del Estado y tendrán las facultades y obligaciones que les otorga la Ley General de Responsabilidades Administrativas y las demás leyes aplicables. Para el desempeño de sus funciones, los Órganos Internos de Control gozarán de autonomía técnica y de gestión que les permita cumplir con la finalidad para la cual fueron creados. Los Órganos Internos de Control deberán emitir y aprobar los manuales, lineamientos y estatutos necesarios para el desempeño de sus funciones.
2. Para el desempeño de sus funciones, los Órganos Internos de Control gozarán de autonomía técnica y de gestión de los recursos que le sean asignados, que les permita cumplir con la finalidad para la cual fueron creados. Los Órganos Internos de Control deberán emitir y aprobar los manuales, lineamientos y estatutos necesarios para el desempeño de sus funciones.
3. Los Órganos Internos de Control deberán formar parte de la estructura de los entes públicos y su titular deberá tener preferentemente nivel directivo.