Artículo 3. Para efectos de esta ley se entenderá por:
I. Auditoría Superior: La Auditoría Superior del Estado de Michoacán;
II. Autoridad Investigadora: La Secretaría, los Órganos Internos de Control, la
Auditoría Superior, las unidades de responsabilidades de las Empresas productivas del Estado, encargadas de la investigación de Faltas Administrativas;
III. Autoridad Substanciadora: La Secretaría, los Órganos Internos de Control, la
Auditoría Superior, las unidades de responsabilidades de las empresas productivas del Estado que, en el ámbito de su competencia, dirigen y conducen el procedimiento de responsabilidades administrativas desde la admisión del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y hasta la conclusión de la audiencia inicial. La función de la Autoridad Substanciadora, en ningún caso podrá ser ejercida por una Autoridad Investigadora;
IV. Autoridad Resolutora: Tratándose de Faltas Administrativas no graves lo será la unidad de responsabilidades administrativas o el servidor público asignado en los
Órganos Internos de Control. Para las Faltas Administrativas graves, así como para las Faltas de Particulares, lo será el Tribunal competente;
V. Comité: El Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción;
VI. Conflicto de Interés: La posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones de los Servidores Públicos en razón de intereses personales, familiares o de negocios;
VII. Constitución: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo;
VIII. Declarante: El Servidor Público obligado a presentar declaración de situación patrimonial, de intereses y fiscal, en los términos de esta Ley;
IX. Denunciante: La persona física o moral o el Servidor Público, que acude ante las
Autoridades Investigadoras a que se refiere la presente Ley, con el fin de denunciar actos u omisiones que pudieran constituir o vincularse con Faltas Administrativas, en términos de esta Ley;
X. Órganos del Estado: Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Órganos
Constitucionales Autónomos y gobiernos municipales, incluyendo en estos últimos y en el Poder Ejecutivo a su administración pública centralizada, paraestatal, desconcentrada y de participación general y todos aquellos en que cualquier autoridad directa o indirectamente intervenga, independiente de la denominación que se les otorgue;
XI. Expediente de Presunta Responsabilidad Administrativa: El expediente derivado de la investigación que las Autoridades Investigadoras realizan en sede administrativa, al tener conocimiento de un acto u omisión posiblemente constitutivo de Faltas Administrativas;
XII. Faltas Administrativas: Las Faltas Administrativas graves, las Faltas
Administrativas no graves; así como las Faltas de Particulares, conforme a lo dispuesto en esta Ley;
XIII. Falta Administrativa no grave: Las Faltas Administrativas de los Servidores
Públicos en los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde a la
Secretaría y a los Órganos Internos de Control;
XIV. Falta Administrativa grave: Las Faltas Administrativas de los Servidores
Públicos catalogadas como graves en los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde al Tribunal;
XV. Faltas de Particulares: Los actos de personas físicas o morales privadas que estén vinculados con Faltas Administrativas graves de conformidad con lo señalado en la presente Ley, cuya sanción corresponde al Tribunal en los términos de la misma;
XVI. Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa: El instrumento en el que las Autoridades Investigadoras describen los hechos relacionados con alguna de las faltas señaladas en la presente Ley, exponiendo de forma documentada con las pruebas y fundamentos, los motivos y presunta responsabilidad del Servidor Público o de un particular en la comisión de Faltas Administrativas;
XVII. Ley: La Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de
Michoacán de Ocampo;
XVIII. Magistrado: El titular o integrante del Tribunal de Justicia Administrativa;
XIX. Órganos Internos de Control: Las unidades administrativas a cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los
Órganos del Estado;
XX. Plataforma Digital Nacional: La plataforma a que se refiere la Ley General del
Sistema Nacional Anticorrupción, que contará con los sistemas que establece la referida Ley, así como los contenidos previstos en la presente Ley;
XXI. Secretaría: La Secretaría de Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado;
XXII. Servidores Públicos: Los integrantes, funcionarios y empleados de los
Órganos del Estado;
XXIII. Sistema Estatal: El Sistema Estatal Anticorrupción; y,
XXIV. Tribunal: El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de
Ocampo.