Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Morelos · Morelos

Artículo 58

TÍTULO CUARTO

Artículo 58. Para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo anterior se deberán considerar los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, así como los siguientes: I. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos, la antigüedad en el servicio; II. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución, y III. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones. En caso de reincidencia de Faltas administrativas no graves, la sanción que imponga el Órgano interno de control no podrá ser igual o menor a la impuesta con anterioridad. Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada y hubiere causado ejecutoria, cometa otra del mismo tipo.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de febrero de 2024. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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