Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 108

TÍTULO QUINTO DE LA INVESTIGACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LAS FALTAS · CAPÍTULO III LA CALIFICACIÓN DE FALTAS ADMINISTRATIVAS

Artículo 108. Causales de abstención para iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa. La Autoridad Substanciadora o, en su caso, la Resolutora, se abstendrán de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en esta Ley o de imponer sanciones administrativas a un Servidor Público, según sea el caso, cuando de las investigaciones practicadas o derivado de la valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento referido, adviertan que no existe daño ni perjuicio a la Hacienda Pública o al patrimonio de los Entes Públicos y que se actualiza alguna de las siguientes hipótesis:

I. Que la actuación del Servidor Público, en la atención, trámite o resolución de asuntos a su cargo, esté referida a una cuestión de criterio o arbitrio opinable o debatible, en la que válidamente puedan sustentarse diversas soluciones, siempre que la conducta o abstención no constituya una desviación a la legalidad y obren constancias de los elementos que tomó en cuenta el Servidor Público en la decisión que adoptó, o

II. Que el acto u omisión fue corregido o subsanado de manera espontánea por el Servidor Público o implique error manifiesto y en cualquiera de estos supuestos, los efectos que, en su caso, se hubieren producido, desaparecieron.

La Autoridad Investigadora o el Denunciante, podrán impugnar la abstención, en los términos de lo dispuesto por el Capítulo siguiente.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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