Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 193

TÍTULO SEXTO EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA · CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 193. Competencia de la procedencia de acumulación. Cuando sea procedente la acumulación, será competente para conocer del asunto aquella Autoridad Substanciadora que tenga conocimiento de la falta cuya sanción sea mayor. Si la Falta Administrativa amerita la misma sanción, será competente la autoridad encargada de substanciar el asunto que primero haya admitido el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.

SECCIÓN OCTAVA

LAS NOTIFICACIONES

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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