Artículo 192. Procedencia de la acumulación de procedimientos. La acumulación será procedente:
I. Cuando a dos o más personas se les atribuya la comisión de una o más Faltas Administrativas que se encuentren relacionadas entre sí con la finalidad de facilitar la ejecución o asegurar la consumación de cualquiera de ellas, y II. Cuando se trate de procedimientos de responsabilidad administrativa donde se imputen dos a más Faltas Administrativas a la misma persona, siempre que se encuentren relacionadas entre sí, con la finalidad de facilitar la ejecución o asegurar la consumación de cualquiera de ellas.