Artículo 58. Utilización indebida de información. Incurrirá en utilización indebida de información el Servidor Público que adquiera para sí o para las personas a que se refiere el artículo 55 de esta Ley, bienes inmuebles, muebles y valores que pudieren incrementar su valor o, en general, que mejoren sus condiciones, así como obtener cualquier ventaja o beneficio privado, como resultado de información privilegiada de la cual haya tenido conocimiento.
Se considera información privilegiada la que obtenga el Servidor Público con motivo de sus funciones y que no sea del dominio público. La restricción prevista en este artículo será aplicable inclusive cuando el Servidor Público se haya retirado del empleo, cargo, comisión o función hasta por un plazo de un año posterior a la fecha de conclusión del cargo.