Artículo 68. Obstrucción de la justicia. Los Servidores Públicos responsables de la investigación, substanciación y resolución de las Faltas Administrativas incurrirán en obstrucción de la justicia cuando:
I. Realicen cualquier acto que simule conductas no graves durante la investigación de actos u omisiones calificados como graves en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
II. No inicien la investigación o el procedimiento correspondiente ante la autoridad competente, dentro del plazo de treinta días naturales, a partir de que tengan conocimiento de cualquier conducta que pudiera constituir una Falta Administrativa Grave, Faltas de Particulares o un acto de corrupción, y
III. Revelen la identidad de un Denunciante anónimo protegido bajo los preceptos establecidos en esta Ley. Para efectos de la fracción III, los Servidores Públicos que denuncien una Falta Administrativa Grave o Faltas de Particulares, o sean testigos en el procedimiento, podrán solicitar medidas de protección que resulten razonables. La solicitud deberá ser evaluada y atendida de manera oportuna por el Ente Público donde presta sus servicios el Denunciante.