Artículo 173. Las demás partes del procedimiento administrativo, podrán a su vez designar un perito para que se pronuncie sobre los aspectos cuestionados por el oferente de la prueba, así como por los ampliados por las demás partes, debiéndose proceder en los términos descritos en el artículo 168 y 169 de esta Ley.
Para lo anterior, una vez aceptada la pericial, la autoridad resolutora dará vista a las partes para que dentro de un término de cinco días hábiles ofrezcan el perito de su intención; apercibidos que de no hacerlo o que el designado no acepte el cargo, tendrá como consecuencia que se le tenga por conforme con el resultado del perito de la oferente.