Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 41

TÍTULO SEGUNDO MECANISMOS DE PREVENCIÓN E INSTRUMENTOS DE RENDICIÓN DE

Artículo 41. La Contraloría y los Órganos internos de control, según corresponda, deberán formular la denuncia ante el Ministerio Público respectivo, en su caso, cuando el sujeto a la verificación de la evolución de su patrimonio no justifique la procedencia lícita del incremento notoriamente desproporcionado de éste, representado por sus bienes, o de aquéllos sobre los que se conduzca como dueño, durante el tiempo de su empleo, cargo o comisión, contrato, concesión o permiso sobre un servicio público.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: tcanl.gob.mx.

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