Artículo 74. Para el caso de faltas administrativas no graves, las facultades de la Contraloría o de los Órganos internos de control para imponer las sanciones prescriban en tres años, contados a partir del día siguiente al que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado. Para los demás casos no contemplados bajo los anteriores supuestos, la prescripción también será de tres años.
Cuando se trate de faltas administrativas graves, hechos de corrupción o faltas de particulares, el plazo de prescripción será de siete años contados en los mismos términos del párrafo anterior, incluyendo los casos que se citan como no contemplados.
La prescripción se interrumpirá con la clasificación a que se refiere el primer párrafo del artículo 100 de esta Ley.
Si se dejare de actuar en los procedimientos de responsabilidad administrativa, originados con motivo de la admisión del citado informe y como consecuencia de ello, se produjera la caducidad de la instancia, la prescripción se reanudará desde el día en que se admitió el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.
En ningún caso, en los procedimientos de responsabilidad administrativa podrá dejar de actuarse por más de un año sin causa justificada; en caso de actualizarse dicha inactividad, se decretará, a solicitud del presunto infractor la caducidad de la instancia.
Los plazos a los que se refiere el presente artículo se computarán en días naturales.