Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 73

TÍTULO TERCERO DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y

Artículo 73. Se consideran faltas de particulares en situación especial, aquéllas realizadas por candidatos a cargos de elección popular, miembros de equipos de campaña electoral o de transición entre administraciones del sector público, y líderes de sindicatos del sector público, que impliquen exigir, solicitar, aceptar, recibir o pretender recibir alguno de los beneficios a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, ya sea para sí, para su campaña electoral o para alguna de las personas a las que se refiere el citado artículo, a cambio de otorgar u ofrecer una ventaja indebida, en el futuro en caso de obtener el carácter de Servidor Público.

A los particulares que se encuentren en situación especial, conforme al presente Capítulo, incluidos los directivos y empleados de los sindicatos, deberán ser sancionados cuando incurran en las conductas a que se refiere el Capítulo anterior.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: tcanl.gob.mx.

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