Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 87

TÍTULO CUARTO

Artículo 87. Cuando el servidor público o los particulares presuntamente responsables de estar vinculados con una falta administrativa grave o hecho de corrupción, desaparezcan o exista riesgo inminente de que oculten, enajenen o dilapiden sus bienes a juicio del Tribunal, se solicitará a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado o Tesorería Municipal correspondiente, en cualquier fase del procedimiento proceda al embargo precautorio de sus bienes, a fin de garantizar el cobro de las sanciones económicas que llegaren a imponerse con motivo de la infracción cometida.

Impuesta la sanción económica, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se procederá en los términos de la legislación aplicable en el caso de que requerido el pago, el mismo no sea realizado en el término concedido.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: tcanl.gob.mx.

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